Que la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, firmada por México el seis de febrero de dos mil siete, en París, Francia, en el artículo 1 estipula que nadie ser sometido a una desaparición forzada; que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada. Asimismo, el artículo 3 menciona que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobrecasos de arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que en su territorio todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
Que el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la cual tiene por objeto, entre otros, establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la misma; de igual forma, establece los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones.
Que el artículo 50 de la referida Ley General, contempla la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de Personas como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como la encargada de determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en la misma; la cual tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.
Que el último párrafo del artículo 50 de la Ley General, establece que cada Entidad Federativa deberá crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas para la Comisión Nacional de Búsqueda.
Que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, señala que para la eficiente atención y despacho de los asuntos competencia de las Dependencias de la Administración Pública.
Centralizada, el Gobernador del Estado podrá crear mediante acuerdo, órganos o unidades desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados a aquéllas, mismos que tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Que la desaparición forzada y la desaparición cometida por particulares es una práctica inaceptable en el marco de un estado democrático y que conjuga la vulneración de un conjunto amplio de derechos humanos frente a los cuales el Estado de Puebla tiene obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Que reconociendo la situación que se vive en el territorio nacional y estatal es indispensable hacerles frente de manera contundente y con una implementación efectiva de esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas, con el objeto de establecer que doten de seguridad y certeza jurídica a la población que vive y transita en Puebla de manera ética, pronta, expedita y eficiente.
Que la participación de las víctimas, colectivos de familiares, representantes y organizaciones de la sociedad civil es primordial e indispensable y que la creación de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla responde a los legítimos reclamos sociales en la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas.
Que derivado de lo anterior, el presente Acuerdo tiene por objeto crear la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla, como encargada de realizar las acciones y cumplir con las atribuciones que se determinan en la Ley General de la materia.